ARTÍCULO 499. Serán separados de la tutela:
I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona. Ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
III. Los tutores que no exhiban los certificados médicos ni rindan sus cuentas dentro del término fijado por los artículos 585;
IV.- Los comprendidos en el artículo anterior desde que sobrevenga o se averigue su incapacidad;
V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 154;
VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.
VII. El tutor que ejerza violencia familiar o cometa delito doloso, en contra de la persona sujeta a tutela.