Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 499

TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPÍTULO VII DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE LAS QUE DEBEN

ARTÍCULO 499. Serán separados de la tutela:

I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona. Ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III. Los tutores que no exhiban los certificados médicos ni rindan sus cuentas dentro del término fijado por los artículos 585;

IV.- Los comprendidos en el artículo anterior desde que sobrevenga o se averigue su incapacidad;

V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 154;

VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.

VII. El tutor que ejerza violencia familiar o cometa delito doloso, en contra de la persona sujeta a tutela.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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