ARTÍCULO 65. Toda persona que encontrare un recién nacido ó en cuya casa ó propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil con los vestidos, valores ó cualesquiera otros objetos encontrados en él, y declarará el día, mes y año, así como el lugar donde lo hubiere hallado, dando aviso al Ministerio Público.
Artículo 65
TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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