Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 66

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 66. La misma obligación tienen los Jefes, Directores ó Administradores de los establecimientos penitenciarios, ó de cualquier casa de comunidad especialmente los de los hospitales, casas de maternidad y casas de cuna respecto de los niños nacidos ó expuestos en ellas.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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