ARTÍCULO 651. En el nombramiento de representantes se seguirá el orden establecido en el artículo
647.
TÍTULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO I
ARTÍCULO 651. En el nombramiento de representantes se seguirá el orden establecido en el artículo
647.
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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