ARTÍCULO 652. Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias y hubiere hijas o hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y las hijas o hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo al depositario representante; más si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior. 105
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023