Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 74

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJAS E HIJOS NATURALES

ARTÍCULO 74. Si el reconocimiento de hija o hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formulará Acta separada en la que, además de los requisitos a que se refiere el Artículo que precede, se observarán las siguientes, en sus respectivos casos:

I. Si la hija o el hijo es mayor de edad se expresará en el Acta su consentimiento para ser reconocido;

II. Si la hija o el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y el de su Tutor;

III. Si la hija o el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento del Tutor.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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