ARTÍCULO 74. Si el reconocimiento de hija o hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formulará Acta separada en la que, además de los requisitos a que se refiere el Artículo que precede, se observarán las siguientes, en sus respectivos casos:
I. Si la hija o el hijo es mayor de edad se expresará en el Acta su consentimiento para ser reconocido;
II. Si la hija o el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y el de su Tutor;
III. Si la hija o el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento del Tutor.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.