ARTÍCULO 77. La omisión del Registro, en el caso del Artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa de una a seis veces la Unidad de Medida y Actualización que impondrá y hará efectiva el Juez ante quien se haga valer el reconocimiento.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 60 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017