Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 79

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJAS E HIJOS NATURALES

ARTÍCULO 79. Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía diferente de aquella en que se levantó el Acta de Nacimiento, se enviará Copia Certificada del Acta de Reconocimiento al Oficial correspondiente para que haga la anotación respectiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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