Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 80

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO IV DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN

ARTÍCULO 80. Ejecutoriada la Resolución Judicial que autorice la adopción, el Juez competente, girará al Oficial del Registro Civil donde se asentó el acta de nacimiento del menor para que se realicen las anotaciones marginales respectivas, y se incorpore un nuevo registro con los datos de los adoptantes como padres, sin hacer mención expresa de que se trata de una adopción y sin incluir algún dato que afecte la intimidad del mismo.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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