TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO IV DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN
ARTÍCULO 82. En los casos de adopción, se levantará el acta de nacimiento en los mismos términos de la que se expide para las hijas o los hijos consanguíneos, incluyendo la fecha del acta de nacimiento anterior más no su número, llevando además los apellidos del o los adoptantes.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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