ARTÍCULO 774. Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 772, con deducción de los gastos.
Artículo 774
TÍTULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPÍTULO IV DE LOS BIENES MOSTRENCOS
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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