Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 780

TÍTULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPÍTULO IV DE LOS BIENES MOSTRENCOS

ARTÍCULO 780. El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente; según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes se adjudiquen al Fisco del Estado.

Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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