Artículo 3.24.- En la adopción se asentará el acta como si fuera de nacimiento. El acta de nacimiento anterior quedará reservada, con las anotaciones correspondientes a la adopción. No se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado, ni su condición de tal, con la reserva de las disposiciones contenidas en el artículo 3.4, salvo mandamiento judicial.
Omisión del registro de la adopción