Artículo 4.144.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos;
II. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el acreedor contra el que debe proporcionarlos;
III. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del acreedor, mientras subsistan estas causas;
IV. Si el acreedor, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.
V. Cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.
Derecho alimentario irrenunciable, imprescriptible e intransigible