Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 4.170

TITULO QUINTO De la Paternidad y Filiación · CAPITULO III Del Reconocimiento de los hijos

Artículo 4.170.- El reconocimiento de hijo surte sus efectos desde que se otorga el consentimiento, en la forma establecida en los artículos relativos para las actas de reconocimiento.

Plazo del menor para impugnar el reconocimiento

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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