Artículo 4.169.- Cuando uno de los padres reconozca a un hijo, no podrá revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia que permita su identificación . Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.
Consentimiento para efectos del reconocimiento