Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 4.179

TITULO SEXTO De la Adopción · CAPITULO I Disposiciones Generales

Artículo 4.179.- Para la adopción deberá darse preferencia conforme al orden siguiente: a matrimonios, a la mujer y al hombre que así lo acrediten jurídicamente vivir en concubinato, a la mujer o al hombre, sin descendencia:

I. A mexiquenses cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad,

II. A mexiquenses cuyo domicilio se ubique fuera del territorio de la entidad;

III. A mexicanos cuyo domicilio se ubique dentro del territorio nacional;

IV. A mexicanos cuyo domicilio se ubique fuera del territorio nacional;

V. A extranjeros cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad;

VI. A extranjeros cuyo domicilio se ubique dentro del territorio nacional; y

VII. A extranjeros cuyo domicilio se ubique fuera del territorio nacional. En el caso de que los concubinos que así lo acrediten jurídicamente, la mujer o el hombre solteros sin descendencia; deseen adoptar, solamente podrán hacerlo respecto de mayores de cuatro años de e dad en adelante, y de conformidad con éste artículo.

Consentimiento entre cónyuges para adoptar

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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