Artículo 4.204.- La patria potestad se ejerce en el siguiente orden:
I. Por el padre y la madre;
II. Por los abuelos;
III. Por los familiares consanguíneos hasta el tercer grado colateral. Tratándose de controversia, el Juez decidirá, tomando en cuenta los intereses del menor.
La patria potestad en caso de separación de la pareja que la ejerce