Artículo 4.63.- La falta de edad para contraer matrimonio dejará de ser causa de nulidad cuando:
I. Haya hijos o la cónyuge se encuentre embarazada;
II. Se alcance la mayoría de edad y no se hubiere demandado la nulidad;
III. Se obtuviere dispensa de edad.
Plazo para pedir la nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes