Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 6.267

TITULO QUINTO Disposiciones Comunes a las Sucesiones · CAPITULO IV De los Albaceas e Interventores

Artículo 6.267.- Debe nombrarse interventor cuando:

I. El heredero esté ausente o no sea conocido;

II. La cuantía de los legados iguales o exceda a la porción del heredero albacea;

III. Se hagan legados para instituciones de beneficencia.

Capacidad para ser interventor

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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