Artículo 7.178.- La acción para exigir la reparación de los daños causados, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.
Artículo 7.178
TITULO SEXTO De la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva · CAPITULO III De las Personas Obligadas a la Reparación
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.
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