Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 7.194

TITULO SEPTIMO De las Diferentes Especies de Obligaciones · CAPITULO II De las Obligaciones a Plazo

Artículo 7.194.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse. Si el que paga ignoraba la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar los intereses o los frutos que el acreedor hubiere percibido del bien.

El plazo se presume a favor del deudor

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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