Artículo 7.350.- El que estuviere obligado a entregar un bien y dejare de entregarlo o no lo entregare conforme a lo convenido, responderá de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I. Si la obligación fuere a plazo comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; II. Si la obligación no tuviere el plazo cierto, serán exigibles después de los treinta días siguientes a la interpelación judicial o por Fedatario Público.
Reglas sobre daños y perjuicios