Artículo 7.396.- Cuando se enajenen dos o más animales, el vicio de uno sólo da lugar a la acción redhibitoria, respecto de él, a no ser que se pruebe que el adqu irente no habría adquirido el sano o sanos sin el otro, o que la enajenación fuese de un rebaño y el mal fuere contagioso. Esto es aplicable a la enajenación de cualquier otro bien.
Presunción de no querer adquirir uno solo de los animales