Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 7.396

TITULO DECIMO Del Incumplimiento de las Obligaciones · CAPITULO III Del Saneamiento por Vicios Ocultos

Artículo 7.396.- Cuando se enajenen dos o más animales, el vicio de uno sólo da lugar a la acción redhibitoria, respecto de él, a no ser que se pruebe que el adqu irente no habría adquirido el sano o sanos sin el otro, o que la enajenación fuese de un rebaño y el mal fuere contagioso. Esto es aplicable a la enajenación de cualquier otro bien.

Presunción de no querer adquirir uno solo de los animales

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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