Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 7.746

TITULO OCTAVO Del Depósito y del Secuestro · CAPITULO I Del Depósito

Artículo 7.746.- Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que el bien es robado y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a la autoridad correspondiente.

Orden judicial de retener o entregar el bien

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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