Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 7.747

TITULO OCTAVO Del Depósito y del Secuestro · CAPITULO I Del Depósito

Artículo 7.747.- Si dentro de ocho días no se le ordena judicialmente retener o entregar el bien, puede devolverlo al que lo depositó, sin responsabilidad.

Depositantes de un solo bien

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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