Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 8.60

TITULO TERCERO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE · CAPITULO III DE LA INMATRICULACIÓN

Artículo 8.60.- La inmatriculación se verifica mediante:

I. Información de dominio;

II. Información posesoria;

III. Resolución judicial que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de título fehaciente que abarque, sin interrupción, un período por lo menos de cinco años;

IV. La inscripción del decreto publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado que convierta en bien de dominio privado un inmueble que no tenga tal carácter, o del título o títulos que se expidan con fundamento en aquel decreto;

V. Resolución administrativa que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de la solicitud del interesado; y

VI. La inscripción de los títulos de solares urbanos expedidos por el Registro Agrario Nacional o de los documentos que conviertan un bien ejidal a propiedad privada.

Información posesoria

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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