Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 8.65

TITULO TERCERO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE · CAPITULO III DE LA INMATRICULACIÓN

Artículo 8.65.- Para la inmatriculación de inmuebles que carezcan de antecedentes registrales los que tengan interés legítimo podrán ocurrir ante el Registro Público a solicitarla, debiendo acompañar a su promoción:

I. Certificado del Registro Público de la Propiedad que acredite que el bien de que se trata no está inscrito; y

II. Comprobante del pago del impuesto predial al corriente a nombre de quién se promueve. Las personas que soliciten la inmatriculación de inmuebles, deberán cumplir los requisitos y sujetarse al procedimiento que establezca el reglamento respectivo.

La inmatriculación en relación a terceros

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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