Artículo 1020.- La persona que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1018 estará obligada a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.
Artículo 1020
TITULO QUINTO De las servidumbres
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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