Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 1120

TITULO PRIMERO De la sucesión por testamento

Artículo 1120.- La capacidad para suceder por testamento sólo se recobrará si después de conocido el agravio el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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