Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 1142

TITULO PRIMERO De la sucesión por testamento

Artículo 1142.- No podrá deducirse acción para declarar la incapacidad pasados tres años desde que el incapaz estuviere en posesión de la herencia o legado, salvo que se tratare de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo podrán hacerse valer.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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