Artículo 1141.- La incapacidad para heredar no producirá el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado. En ningún caso el juez podrá promoverla de oficio.
Artículo 1141
TITULO PRIMERO De la sucesión por testamento
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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