Artículo 1186.- El heredero deberá ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deberán agregarse otros nombres y circunstancias que distingan a la persona que se quiere nombrar.
Artículo 1186
TITULO PRIMERO De la sucesión por testamento
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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