Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 121

TITULO TERCERO De la tutela

Artículo 121.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez, a moción del Ministerio Público, del Consejo Local de Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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