Artículo 1363.- El testamento privado estará permitido en los casos siguientes:
I. Cuando el testador sea atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra notario a hacer el testamento;
II. Cuando no haya notario en la población o juez que actúe por receptoría;
III. Cuando, aunque haya notario o juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento; y
IV. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.