Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 145

TITULO TERCERO De la tutela

Artículo 145.- El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 40, está obligado a presentar al juez en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos psiquiatras que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para ese efecto reconocerán en presencia del curador. El juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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