Artículo 1590.- El heredero preterido tendrá derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que reciba la parte que le corresponda.
Artículo 1590
TITULO CUARTO Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima 211
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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