Artículo 1735.- Todo hecho del hombre, ejecutado con dolo o culpa, que cause un daño a otro, obligará a su autor a la reparación del daño y a la indemnización de los perjuicios, a menos que se demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa inexcusable de la víctima.
El hecho podrá consistir en una acción o en una omisión. El dolo consistirá en actuar con la intención de dañar. La culpa abarcará la imprudencia, la impericia, o la mera negligencia, y será apreciada, salvo disposición expresa de la ley, atendiendo a las circunstancias de cada caso.
Sólo existirá obligación de indemnizar, sin que exista dolo o culpa, en los casos especificados por la ley.