Artículo 1792.- En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce del bien hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:
I. Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;
II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste;
III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda en todo, si el bien perece totalmente; o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial; y
IV. En el caso de la fracción que precede si la pérdida fuere parcial y las partes no convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.