Artículo 1828.- La obligación consistente en la carga a que se refiere el artículo anterior nacerá, salvo acuerdo en contrario, desde que se celebre el negocio, si éste es contractual, o desde que el testamento produzca efectos, si la carga fuere testamentaria.
Artículo 1828
TITULO TERCERO De las modalidades de las obligaciones
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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