Artículo 1849.- En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor estará obligado al pago de los daños y perjuicios.
Artículo 1849
TITULO CUARTO De la complejidad de las obligaciones
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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