Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 1888

TITULO QUINTO De la transmisión de las obligaciones

Artículo 1888.- La subrogación personal se verificará por ministerio de la ley sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

I. Cuando el que sea acreedor pague a otro acreedor preferente; si quien ha concertado hacer este pago no es el acreedor que se encuentra en la progresión del rango, inmediatamente después del acreedor a quien se desea pagar, se le dará conocimiento al 268

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G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O N N N U U U M M M E E E R R R O O O 3 3 3 5 5 5 8 8 8 acreedor preferente en dicha progresión y, en su caso y por su orden; a todos los que figuren antes del que desea pagar para que, si lo desean, hagan uso del derecho del tanto;

II. Cuando el que pague tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

III. Cuando, careciendo el que pague de dicho interés, el deudor no se oponga a que aquél haga el pago, porque lo consienta expresa o tácitamente o porque lo ignore. Si se opusiere, el caso quedará encuadrado dentro de lo dispuesto por el artículo 1933;

IV. Cuando un heredero pague con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;

V. Cuando el que adquiera un inmueble pague a un acreedor que tenga sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición; y

VI. En cualquier otro caso en que la ley expresamente establezca la subrogación.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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