Artículo 1898.- Los créditos civiles se transmitirán: por endoso, los que sean a la orden; por su simple entrega, los que sean al portador; cualquier otro derecho que sea cedible, mediante escrito privado o simple constancia que se ponga en el mismo documento justificativo del derecho, que firmarán el cedente y el cesionario ante dos testigos. La cesión deberá hacerse en escritura pública, cuando la ley exija que el crédito cedido conste en esa clase de documento.
Artículo 1898
TITULO QUINTO De la transmisión de las obligaciones
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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