Artículo 1899.- La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, no producirá efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el registro correspondiente;
II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; y
III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público; desde la muerte de cualquiera de los que firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio. Estas mismas reglas se aplicarán a todo negocio jurídico acerca del cual haya necesidad de establecer en qué momento su fecha deba tenerse por cierta para que pueda producir efectos contra terceros.