Artículo 1920.- El acreedor que acepte el cambio de deudor, no podrá repetir contra el deudor primitivo si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
Artículo 1920
TITULO QUINTO De la transmisión de las obligaciones
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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