Artículo 1990.- Si la obligación fuese de aquellas que sólo pueden ser cumplidas en el tiempo pactado, pues de otra forma su cumplimiento perdería interés para el acreedor, la obligación se considerará no cumplida, para todos los efectos, y la mora será automática. La pérdida de interés en la prestación la apreciará el juez objetivamente.
Artículo 1990
TITULO SEXTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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