Artículo 1992.- A partir de la mora del acreedor, el deudor sólo responderá por dolo, en lo que se refiera al objeto de la prestación.
Durante la mora del acreedor, la deuda dejará de devengar intereses, sean legales o convencionales.
El deudor no responderá por los frutos percibidos a partir de la mora del acreedor.