Artículo 2000.- Habrá rescisión:
I. Por incumplimiento imputable a alguna de las partes;
II. Por la realización de la condición resolutoria a que esté sujeto el negocio; y
III. En todos los demás casos establecidos expresamente por la ley.
TITULO SEXTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 2000.- Habrá rescisión:
I. Por incumplimiento imputable a alguna de las partes;
II. Por la realización de la condición resolutoria a que esté sujeto el negocio; y
III. En todos los demás casos establecidos expresamente por la ley.
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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