Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 2091

TITULO SEPTIMO De la extinción de las obligaciones

Artículo 2091.- La compensación no tendrá lugar:

I. Si una de las partes la hubiere renunciado;

II. Si una de las deudas tomare su origen en un fallo condenatorio por causa de despojo, el que lo obtuvo a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;

III. Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV. Si una de las deudas tomare su origen de una renta vitalicia;

V. Si una de las deudas procediere de salario mínimo;

VI. Si la deuda fuere de bien que no pueda ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que proceda, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;

VII. Si la deuda fuere de bien puesto en depósito; y

VIII. Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice. 294

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Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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