Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 2225

TITULO SEGUNDO De la compraventa

Artículo 2225.- Aparte de los derechos que por ley le correspondan o que por convenio adquiera, el vendedor tendrá los que a continuación se expresan:

I. El de retención, en virtud del cual no estará obligado a entregar el bien si el comprador no le pagare el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para hacer el pago del precio, tampoco estará obligado a la entrega, aun en el caso de que se haya concedido dicho plazo, si después de la venta se descubriere que el comprador es insolvente, 315

C C C O O O D D D I I I G G G O O O C C C I I I V V V I I I L L L D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O D D D E E E

G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O N N N U U U M M M E E E R R R O O O 3 3 3 5 5 5 8 8 8 cuando el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le garantice pagarle según lo convenido; y

II. El de que se le abone el pago del alquiler de las bodegas, graneros u objetos en que se contenga lo vendido, si el comprador se constituyó en mora de recibir, en cuyo caso el vendedor quedará obligado al cuidado ordinario de conservar y custodiar el bien, y solamente será responsable de su dolo o de su culpa grave.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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